INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 14 DE 2011

(septiembre 8)

Diario Oficial No. 48.193 de 15 de septiembre de 2011

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Bogotá, D. C., 7 septiembre de 2011

PARA:Notarios del país
DE:Superintendencia de Notariado y Registro
ASUNTO:Facultades del Defensor de Familia en materia del Estado Civil (Ley 1098 de 2006)

Respetados Notarios:

En ejercicio de la función orientadora y en aras de velar por el cumplimiento de las normas que rigen la adecuada y eficaz prestación del servicio notarial, conforme lo dispone el Decreto 2163 de 2011, es propósito de esta Superintendencia para su aplicación y observancia, impartir el presente Instructivo en la aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia en lo atinente a la función que tiene el defensor de familia de citar al presunto padre, con miras al reconocimiento voluntario del hijo nacido o que esté por nacer, extendiendo un acta para ordenar la respectiva inscripción en el registro civil, o la corrección del nombre del inscrito.

Con gran preocupación, esta Entidad ha tenido conocimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación que en algunas notarías del país no se está apoyando la labor conferida al defensor de familia, en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006, específicamente frente a la facultad de citar al presunto padre del infante y/o adolescente para procurar su reconocimiento voluntario, la inscripción en el registro civil o su corrección.

En efecto, la Ley 1098 de 2006, actual Código de la Infancia y la Adolescencia, establece:

Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Reglamentado por el Decreto 480 de 2007. Corresponde al Defensor de Familia:

“10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

“11) Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”.

En ese orden, el nombre es un signo distintivo de cada persona con respecto a los demás, permite individualizarse e identificarse; esa identidad la constituyen aquéllos rasgos distintivos y característicos de la persona, como la lengua, la cultura, la idiosincrasia etc. y finalmente, la filiación es la relación jurídica entre los progenitores y su descendencia directa: padre o madre con respecto del hijo y se concreta, en el reconocimiento de la paternidad o maternidad.

Se advierte, entonces que los derechos de defensa y contradicción por parte del presunto padre no se ven comprometidos, puesto que una vez denunciado por la madre, al complementar ante el Notario puede objetar la presunción de que hace uso y a practicarse la prueba de ADN que determinará si efectivamente está comprometida su paternidad o si por el contrario, la madre incurrió en una falta a la verdad. Por ello, se encuentra equilibrio entre las partes y por ende se resalta un absoluto respeto, por el debido proceso y la buena fe.

“Artículo 109. Reconocimiento de Paternidad. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.

Como se observa, la norma señala unas competencias claras al Defensor de Familia, las cuales requieren el apoyo inmediato del notario. Por lo que se hace necesario que el notario remita al Defensor de Familia los documentos indicados en el Decreto-ley 1260 de 1970, en los términos de los siguientes artículos:

Artículo 57. Boleta de citación a la persona indicada como padre. “Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro.

“Las autoridades de policía y el Defensor de Menores “prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil”.

Artículo 59. Remisión al Defensor de Menores. “Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión”.

La precedente información, es el sustento de su actuar, también, deberá dar cumplimiento inmediato a las solicitudes de inscripción de menores en el registro del estado civil o su corrección, cuando sea procedente.

De otra parte, los profesionales adscritos a la Superintendencia Delegada para el Notariado que efectúan visitas especiales y generales a las notarías, tendrán como punto de control y evaluación el cumplimiento de estos deberes.

Por lo anterior, les solicito señores Notarios acatar las referidas disposiciones, la labor de prestar apoyo a los Defensores de Familia, remitiendo la información relacionada con la inscripción de hijos reconocidos voluntariamente, del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer, so pena de comprometer su responsabilidad por desconocimiento de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia.

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